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La Responsabilidad Objetiva del Medio de Comunicación

Publicado el 11 Ene, 2016

– la opinión del invitado cuenta –

Recientemente, el Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sentencia nº 677/2015 de 26 de noviembre) ha entrado a analizar la posible vulneración del Derecho al Honor de un personaje “público” por los comentarios realizados sobre su vida privada en un programa de televisión cuyo formato se centraba en el análisis de la convivencia de los participantes en un  conocido “reality show”.

No sorprende la temática del procedimiento puesto que la proliferación de conflictos judiciales entre el Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información frente a  los derechos de la personalidad, es directamente proporcional al tiempo dedicado por los medios a divulgar la  vida privada de personajes pseudoconocidos, o de actualidad, por razones ajenas a sus profesiones.

Tampoco llama la atención la subjetividad y la heterogeneidad que predomina en las resoluciones dictadas en procedimientos sobre conflictos entre Derechos Fundamentales. En este caso, vemos que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, sin imposición de costas y que la Audiencia Provincial revocó la Sentencia de Instancia estimando parcialmente la demanda.

Únicamente GESTEVISIÓN TELECINCO, recurrió la Sentencia de la Audiencia, informando el Ministerio Fiscal en el mismo sentido, y solicitando la anulación de la Sentencia de Segunda Instancia. Sin embargo el Tribunal Supremo decidió desestimar el recurso.

Un mismo asunto, cuatro opiniones diferentes, dos a favor de la estimación de la demanda y dos en contra. Como decimos, ya estamos acostumbrados la falta de homogeneidad en este tipo de procedimientos donde, pese a existir unos parámetros jurisprudenciales plenamente definidos por nuestros Tribunales, la decisión definitiva dependerá de las circunstancias de cada caso y, por supuesto, de la apreciación que sobre el asunto mantenga el juzgador.

Lo que sí sorprende de esta Sentencia del Tribunal Supremo es el modo en el que se ha configurado la atribución de responsabilidad a la cadena de televisión (F.J. CUARTO, apt, 2º):

“2ª) Cuando un medio de información propicia la intervención o participación de esas personas carentes de credibilidad pero dadas a la polémica y la provocación, lo hace para conseguir un mayor índice de audiencia en sus programas de crónica social, espectáculo o entretenimiento, pero por eso mismo debe hacerse corresponsable de lo que esas personas digan vulnerando los derechos fundamentales de otras personas, ya que siempre le queda al medio la alternativa de no contratarlas.”

Pero no llama la atención por errónea o desacertada, todo lo contrario, es correcta y lógica, pero infrecuente.  Extraña igualmente por obvia, y porque la atribución de la responsabilidad del medio de comunicación que difunde una opinión de un participante contratado por el emisor, está regulada por la Ley de Prensa e Imprenta de marzo de 1966, también conocida por la “Ley Fraga”, desde hace prácticamente cincuenta años, por lo que no es necesaria explicación alguna.

En este sentido, la responsabilidad los medios de comunicación de resarcir los daños y perjuicios, está preceptuada en los artículos 39 y 65 de la antedicha Ley, y disponen:

Artículo 39. Responsabilidad.

1. El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente”.

Artículo 65. De la responsabilidad civil en materia de Prensa e Imprenta y de la patrimonial del Estado.

2. La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario.

Pero es que profundizando aun más en esta responsabilidad objetiva del medio de comunicación, podríamos acudir a la norma general, nuestro  Código Civil, que en los artículos 1902 y 1903 establece la responsabilidad civil que tienen los directores de una empresa por los perjuicios causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones.

Por nuestra parte, a hora de abordar conflictos de este tipo, tratamos de hacer ver a nuestros clientes, (en su mayoría productoras audiovisuales y medios de comunicación) la falta de eficacia exoneratoria de responsabilidad de frases sobreimpresionadas del tipo  “el medio no se hace responsable de las manifestaciones vertidas por los invitados en su programa”.

Y es que, al tratarse de una atribución por imperativo legal, desde nuestra firma, recomendamos fijar con exactitud en los contratos que regulan las obligaciones de los invitados o colaboradores de los programas, los límites y la atribución de responsabilidad por las manifestaciones que puedan verter en los espacios televisivos.

Lógicamente, al ser un sistema de responsabilidad solidaria que afecta por igual al autor del comentario y al medio que lo difunde, el ofendido siempre se va a dirigir contra el medio para el abono de la indemnización por la solvencia del mismo, por lo que es fundamental para los medios o para las productoras tener perfectamente regulada la relación contractual con los invitados o colaboradores para poder repercutir con la mayor seguridad posible tanto la indemnización como los gastos que significa tener una sentencia condenatoria en este ámbito.

comunicación deloyers

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