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pixelar o no pixelar

Publicado el 14 Ene, 2016

– … he aquí un dilema –

La decisión de la diputada de Podemos, Carolina Bescansa de acudir a la sesión de investidura del Congreso con su hijo de apenas 6 meses de edad, ha sido ampliamente difundida por todos los medios de comunicación. Se ha reproducido la imagen del bebé tanto en los brazos de su madre como acunado por el líder de su partido, Pablo Iglesias, en la gran mayoría de los diarios online, televisiones y redes sociales.

Hemos podido observar que algunos medios han decidido pixelar el rostro del menor para evitar el reconocimiento del mismo, mientras que otros, han difundido la fotografía sin tratamiento alguno.

La decisión sobre difuminar o no la imagen del menor en este caso, requiere un análisis minucioso de las circunstancias que rodean la acción. Nuestro ordenamiento establece en estos supuestos una protección especial, con el fin de proteger el interés del menor. Además, no solo debemos acudir en estos supuestos a la legislación española, art. 20 de la CE, LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, LO1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, o incluso la Instrucción 2/2006, sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, sino que debemos tener en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia , entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño.

En primer lugar, al existir un conflicto entre los derechos fundamentales se deben ponderar los derechos en juego, esto es, por un lado el derecho a la propia imagen del menor, y por otro, el derecho a la información. Aquí, para que la publicación de la imagen de un menor de edad en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima, será necesario el consentimiento previo y expreso del menor (si tuviere la suficiente edad y madurez para prestarlo), o de sus padres o representantes legales, si bien incluso ese consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación, o ser contraria a sus intereses.

Si hay que pixelar o no la imagen es una decisión que se debe tomar caso por caso, ponderando todas las variables de la acción y las directrices que nos otorga tanto la legislación como la jurisprudencia. Hay que tener en cuenta como punto de partida que en la amplia mayoría de los casos las resoluciones se inclinan por garantizar la protección de la imagen del menor.

El consentimiento tácito de la diputada es obvio, puesto que es una situación buscada por la madre con una indudable voluntad de proyectar públicamente su imagen junto con la del menor en el hemiciclo, en lo que parece una llamada de atención, o una reivindicación de los derechos de la mujer en la conciliación laboral y familiar.

Parece que nos encontramos ante uno de los pocos supuestos en los que se podría entender que no resulta necesario difuminar la imagen del bebé, sin embargo, y dada la tendencia garantista de nuestro sistema para con el menor, que incluso trata de protegerlo por encima de la voluntad de sus progenitores, la decisión de pixelar o no la imagen, debe ser estudiada minuciosamente en cada caso.  

comunicación deloyers

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